“…se establece que no se puede ser riguroso respecto a que la sentencia debe ser idéntica a la acusación, en cuanto a los elementos para juzgar la conducta del imputado, sino que se debe tener presente que la correlación entre la acusación y la sentencia no debe estimarse con rigurosa exactitud, lo que se debe hacer es no violar los principios de defensa y el debido proceso a que se refieren los artículos 12 Constitucional y 20 del Código Procesal Penal al dictar sentencia condenatoria, como sucedió en el caso de estudio. De los medios de prueba valorados positiva y negativamente, el tribunal los concatenó para sustentar y emitir el fallo relacionado, observó todas las normas o formas procesales para la tramitación del juicio en todas sus fases, respetó los elementos materiales del delito sobre la acción, el resultado, las condiciones del lugar, tiempo y modo contenidos en la acusación, conservando la sentencia impugnada la identidad en cuanto a ellos.
Por ello, aunque se haya dado tal diferencia no se violó el principio de congruencia, ya que el artículo 388 del Código Procesal Penal, establece que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al reo…”